● FORO SPORTSTER ●
Para que lo lo muerdan ni lo multen
Les dejo los links del reglamento federal y del reglamento metropolitano y un extracto de lo de bicis y motos. Además de que estemos al pendiente de lo que digan respecto de las vías principales.
Federal
[Permission to view this media is denied]
Metropolitano
[Permission to view this media is denied]
Federal
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCCIÓN DE BICICLETAS Y TRICICLOS
Y DE MOTOCICLETAS, TRIMOTOS Y CUATRIMOTOS
Artículo 168.- Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, trimotos o cuatrimotos tendrán los
derechos y obligaciones establecidos en este Reglamento, que sean congruentes con la naturaleza de
los vehículos que conduzcan y observarán, además, las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de bicicletas y triciclos:
a) El conductor no deberá ser menor de doce años de edad;
b) Ser acompañados solamente por las personas para las que existan asientos;
c) Circular por el acotamiento de las vías federales, en caso de que no exista, por el carril de
la extrema derecha, y no hacerlo en contra del flujo vehicular;
d) Rebasar con cuidado a otros ciclistas, siempre y cuando éstos lo permitan al orillarse sobre
el acotamiento o salir momentáneamente de la superficie de rodamiento;
e) Transitar en forma autónoma sin asirse o sujetarse a otros vehículos;
f) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la
visibilidad del conductor;
g) Utilizar aditamentos reflectantes;
h) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes, y
i) Circular por el carril o la pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, en caso
de la existencia de aquélla.
II. Tratándose de motocicletas, trimotos y cuatrimotos:
a) El conductor no deberá ser menor de 18 años de edad;
b) Ser acompañados solamente por el número de personas para el que existan asientos;
c) Circular en todo tiempo con las luces encendidas;
d) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes;
e) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la
visibilidad del conductor;
f) No transitar sobre carriles de circulación contrario, y
g) No entablar competencias de velocidad, arrancones o efectuar maniobras que pongan en
riesgo la seguridad del tránsito o de terceros.
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de
motocicletas.
Artículo 169.- Las violaciones a lo dispuesto en el artículo que antecede, serán sancionadas mediante:
I. Amonestación verbal, tratándose de la fracción I, y
II. Multa de 50 a 60 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento, tratándose de la
fracción II.
Artículo 170.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más llantas deberán respetar el
derecho que tienen los vehículos de dos o tres llantas para usar un carril de circulación.
La falta de respeto a la circulación establecida por este artículo, será sancionada con multa de 10 a 15
veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 171.- Las bicicletas y las motocicletas no podrán ser conducidas entre los carriles de tránsito o
entre hileras adyacentes de vehículos.
La infracción de la restricción establecida motivará la amonestación escrita a los conductores de bicicletas
y la aplicación de multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento a los de motocicletas.
Artículo 172.- El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía federal y
proceder con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. Asimismo, no deberá transitar al lado de
otra bicicleta, ni sobre las aceras.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.
Artículo 173.- Cuando exista una pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, los ciclistas no
deberán transitar por esta última.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.
Artículo 174.- El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación,
aunque el mismo pueda ser compartido con otro vehículo de igual naturaleza. Los demás conductores no
deberán transitar en forma tal que priven al conductor o conductores de las motocicletas de alguna parte de su
carril para circular.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que
establece este Reglamento
Artículo 175.- El conductor de una motocicleta no deberá rebasar por el mismo carril a otro vehículo de
cuatro o más llantas.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que
establece este Reglamento.
Metropolitano
Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
IV. En el caso de los motociclistas y sus acompañantes, usar casco de motociclista debidamente colocado y abrochado, que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas.
V. Utilizar un sólo carril de circulación;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
VIII. El ciclista circulará preferentemente por las vías destinadas para ello;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas;
X. El ciclista debe indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano; y
XI. El ciclista debe compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha.
Todo ciclista tiene los mismos derechos y obligaciones aplicables para un conductor de cualquier otro vehículo, exceptuando lo establecido en el presente Reglamento, así como todas las provisiones que por la naturaleza propia de la bicicleta no tengan aplicación.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Artículo 30.- Se prohíbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en donde así lo indique el señalamiento, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la Secretaría y Seguridad Pública determinen las condiciones, los horarios y días permitidos en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles, salvo cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha.
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
IX. En el caso de motocicletas, rebasar los límites de velocidad previstos en el artículo 5° del presente Reglamento.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
89
81
1 Guest(s)







